Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1440/23
Auto12 de julio de 2023

Sentencia A. 1440/23

Corte Constitucional·12 de julio de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1440-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1440/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

(...) La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial -Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá- y una autoridad administrativa -Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá-. (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1440 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3306

 

Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 Mediante auto del 21 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá ordenó compulsar copias a la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá y Cundinamarca del Consejo Superior de la Judicatura. Esto, en atención a que, en el marco de un proceso ejecutivo singular, “la parte demandante y el auxiliar de la justicia Apoyo Judicial S.A.S., no comparecieron a esta Sede Judicial [sic], pese a estar debidamente notificado el auto que ordena la diligencia de embargo y secuestre y enviado telegrama al secuestre designado”. Por lo tanto, el juzgado declaró “precluida la oportunidad procesal, para adelantar la diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles no sujetos a registro y enseres por falta de interés procesal de la parte actora”[1].

 

2.                 El conocimiento del asunto fue asignado, por reparto, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Mediante auto del 24 de mayo de 2021, la autoridad judicial resolvió (i) asumir el conocimiento del proceso y (ii) disponer la apertura de la indagación preliminar en contra del representante legal de Apoyo Judicial S.A.S.[2]. No obstante, mediante auto del 29 de abril de 2022, la misma autoridad resolvió (i) abstenerse de continuar conociendo de la actuación y (ii) remitir las diligencias por falta de competencia a la Procuraduría General de la Nación. Esto, al argumentar que “en desarrollo del juicio de razonabilidad, y al establecerse que los Auxiliares [sic] de la Justicia [sic] fueron incorporados entre los sujetos disciplinables dentro del Régimen Disciplinario de los Particulares, surge evidente que, en aplicación de lo consagrado en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, corresponde a la Procuraduría General de la Nación conocer de los asuntos disciplinarios que se adelanten en su contra”[3].

 

3.                 El proceso fue enviado a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. A través de auto del 2 de septiembre de 2022, esta autoridad indicó que “prom[ueve] el presente conflicto”[4]. Entre otras cosas, porque, “en términos de lo preceptuado en el inciso sexto del artículo 2 de la ley 1952 de 2019 (modificado por el artículo 1 de la ley 2094 de 2022), compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables”[5].

 

4.                 El 26 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional. La autoridad judicial citó una decisión de 20 de octubre de 2022, en la cual se determinó que “de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la C.P., modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones”[6]. Por lo que el proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 29 de noviembre de 2022[7].

 

5.                 El 6 de junio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 9 de junio del 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[8].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

6.                 La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9] prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.

 

7.                 Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, o por una judicial, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las comisiones seccionales de Disciplina Judicial –anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o salas disciplinarias de las comisiones seccionales de la Judicatura–. Por una parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, “[l]as decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo”[10]. Por otra parte, según los artículos 116 y 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[11] administra justicia y “ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial”. Por ende, el conflicto que se suscite entre la Procuraduría y una comisión seccional de la judicatura no es un conflicto entre autoridades judiciales.

 

8.                 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con lo previsto por el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, aún vigente, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común[12]. Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen superior común, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y el segundo, una autoridad judicial. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39[13] y 112.10[14] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[15].

 

III.            CASO CONCRETO

 

9.                 La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotᖠy una autoridad administrativa –Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá–. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

 

10.             La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Se cumple con lo dispuesto en los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011. (i) El presente asunto involucra al menos a una autoridad del orden nacional que, de conformidad con su distribución interna de competencias, se encarga de unos determinados asuntos –Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. (ii) Sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la Procuraduría. (iii) Asimismo, el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra del representante legal de Apoyo Judicial S.A.S. Por tanto, el presente trámite de conflicto de competencia será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, referido a la investigación disciplinaria adelantada en contra del representante legal de Apoyo Judicial S.A.S., como auxiliar de la justicia.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-3306 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 01 PROCESO CONFLICTO 20220913092758629.pdf, f.9.

[2] Ib. F.16.

[3] Ib. F.5.

[4] Ib. F.30

[5] Ib. F.25.

[6] Ib. PV. 11001080200020220075400.pdf, f.5.

[7] Ib. 02CJU-3306 Correo Remisorio.pdf.

[8] Ib. 03CJU-3306 Constancia de Reparto.pdf.

[9] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[10] La expresión “jurisdiccionales”, que estaba incluida en esta norma, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-030 de 2023. En esta última, la Corte precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional” (Comunicado de prensa n.º 4 del 16 de febrero de 2023).

[11] Entiéndase que esta consideración también resulta aplicable a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como inferiores funcionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

[12] Específicamente esta disposición normativa indica: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (énfasis agregado)

[13] Ley 1437 de 2011, artículo 39. “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.

[14] Ley 1437 de 2011, artículo 112, inciso 3, numeral 10. “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”.

[15] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C).